Conforme al artículo 1° de la ley 24.441, habrá fideicomiso cuando una persona (fiduciante) transmite uno o más bienes en propiedad fiduciaria a otra parte (fiduciario), quién se obliga a ejercerla en beneficio de quién se designe en el acto respectivo (beneficiario), conforme a una determinada finalidad.
El efecto esencial del fideicomiso es la constitución de un patrimonio autónomo o de afectación con los bienes fideicomitidos, que se asignan en propiedad fiduciaria al fiduciario, pero que no integran su patrimonio. En consecuencia, los acreedores de éste no tienen acción contra esos bienes, ni tampoco la tienen los acreedores del fiduciante (pues éste transfirió los bienes por un acto en principio lícito, restándolos de su patrimonio), salvo la acción de fraude. En cuanto a los acreedores del beneficiario, éstos podrán cobrarse de los frutos del fideicomiso que corresponda percibir como beneficiario a su deudor, o subrogarse en los derechos del mismo.
El derecho de propiedad fiduciaria recae sobre los bienes originalmente fideicomitidos, los que los sustituyen o acrecen, y asimismo puede extenderse a los frutos y a los bienes que se incorporen en el futuro.